DECRETO N° 452
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, JAMILTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTÍCULO 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008, la Hacienda Pública del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de impuestos, derechos, participaciones y aportaciones federales a las tasas, cuotas, tarifas y montos de conformidad con las disposiciones que en esta ley se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente Cuenta Pública, las infracciones y delitos contra la Hacienda Municipal, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que la misma establece.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley, por acuerdo de la comisión de hacienda y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la presente Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.
Se faculta a los miembros integrantes de la Comisión de Hacienda, para realizar condonaciones a recargos que no excedan de cien salarios mínimos.
ARTÍCULO 3.- Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen.
En ningún caso el Municipio, podrá dar en garantía el cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 4.- Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, son los siguientes:
CONCEPTO |
PARCIAL |
TOTAL |
Impuestos |
$580,000.00 |
|
Impuesto predial |
$320,000.00 |
|
Impuesto sobre traslado de dominio |
15,000.00 |
|
Impuesto sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
10,000.00 |
|
Impuesto sobre juegos permitidos, rifas, sorteos, loterías y concursos |
35,000.00 |
|
Impuesto sobre aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos |
50,000.00 |
|
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos |
150,000.00 |
|
Derechos |
1,601,000.00 |
|
Alumbrado Público (D.A.P.) |
20,000.00 |
|
Aseo Público |
150,000.00 |
|
Mercados |
400,000.00 |
|
Panteones |
12,000.00 |
|
Rastro |
90,000.00 |
|
Registro y refrendo de fierro quemador |
8,000.00 |
|
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
25,000.00 |
|
Licencias y permisos de construcción |
45,000.00 |
|
Atenciones medicas |
5,000.00 |
|
Sanitarios Públicos |
220,000.00 |
|
Inscripción al padrón municipal |
242,000.00 |
|
Derechos sobre anuncios y publicidad |
34,000.00 |
|
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la enajenación de bebidas alcohólicas |
350,000.00 |
|
Productos |
13,500.00 |
|
Derivados de bienes inmuebles |
5,000.00 |
|
Derivados de bienes muebles |
5,000.00 |
|
Productos financieros |
2,000.00 |
|
Otros productos. |
1,500.00 |
|
Aprovechamientos |
137,000.00 |
|
Derivados del sistema sancionatorio municipal |
12,000.00 |
|
Rezagos bienes inmuebles |
120,000.00 |
|
Aprovechamientos diversos |
5,000.00 |
|
Participaciones (Ramo 28) |
24,099,529.06 |
|
Fondo Municipal de Participaciones |
16,384,082.14 |
|
Fondo de Fomento Municipal |
7,016,097.36 |
|
Fondo Municipal de Compensación (FC) |
481,125.17 |
|
Fondo Mpal sobre el impuesto a la venta final a gasolina y diesel (FMIVFGD) |
218,224.39 |
|
Ramo 33 (Fondo III y IV) |
53,682,432.00 |
|
Fondo para la Infraestructura Social Municipal |
36,985,210.00 |
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal |
16,697,222.00 |
|
TOTAL |
$80,113,461.06 |
$80,113,461.06 |
ARTÍCULO 5.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al Erario Municipal.
Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 6.- Es objeto del impuesto predial:
La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.
La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
Cuando no exista propietario.
Cuando el propietario no esté definido.
Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.
Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.
Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 7.- Son sujetos de este impuesto:
Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.
Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5º. de esta ley.
Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.
Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.
Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.
Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.
Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y Municipios están exentos del pago del impuesto predial a excepción de aquellos bienes que por cualquier título se encuentren en posesión de entidades paraestatales o personas físicas y morales destinados a fines administrativos en la que genere ingresos por prestación del servicio, o propósito distinto a los de su objeto público.
ARTÍCULO 8.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros meses del año.
ARTÍCULO 9.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.
ARTÍCULO 10.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $175.00 para predios urbanos y $ 62.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Instituto de Catastro del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyentes. En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 12.- Se otorgarán estímulos fiscales a las siguientes personas:
A los jubilados, pensionados y pensionistas residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de impuesto predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada, este descuento también aplicara a años anteriores.
A las personas de la tercera edad pertenecientes al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM antes INSEN), residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial, únicamente por el bien inmueble en que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada, este descuento también aplicara a años anteriores.
A los Contribuyentes, en general se otorgará una bonificación del 10%, de la cuota anual que le corresponde pagar por concepto del Impuesto Predial, cuando el pago lo realicen por anualidad anticipada durante los dos primeros meses de inicio del periodo de pago.
A los Contribuyentes, en general se otorgará una bonificación del 10% al 20%, de la cuota anual que le corresponde pagar por concepto del Impuesto Predial de ejercicios pasados, cuando el pago lo realicen de manera anualizada.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 13- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 14.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 16.- El impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 18.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 19.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 21.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
00.15 S.M. |
Habitación tipo medio |
00.07 S.M. |
Habitación popular |
0.015 S.M. |
Habitación de interés social |
0.015 S.M. |
Habitación campestre |
0.015 S.M. |
Granja |
0.015 S.M. |
Industrial |
00.07 S.M. |
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos obtenidos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por organismo públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto
Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.
ARTÍCULO 24.- La base de este impuesto será:
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 4% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 26.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de 2 días siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente, antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 27.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 28.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la Jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 29.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 30.- Este impuesto se causará y pagará el importe equivalente al 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares,
Bailes, presentación de artistas, kermesses y otras distracciones de esa naturaleza
Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas
De cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 31.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 32.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este Ordenamiento, las siguientes obligaciones:
Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que principie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 33.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 34.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:
Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS.
ARTÍCULO 35.- Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 36.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 37.- Este impuesto se determinará y liquidará de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
INICIO DE OPERACIONES |
CONTINUACIÓN DE OPERACIONES ANUAL |
Videojuegos |
$1,000.00 |
$1,000.00 |
Otros |
300.00 |
500.00 |
ARTÍCULO 38.- Para el inicio de operaciones el impuesto será enterado a tesorería municipal, para la continuación de operaciones se dará un periodo de gracia de tres meses al mismo del año fiscal
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 39.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción lll inciso b, que señala entre los servicios a cargo de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, se establece en la presente Ley el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público y que conforme a lo señalado en el presente Capítulo, son sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público en forma directa e indirecta las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio se beneficien con la prestación del mismo.
ARTÍCULO 40.- El servicio de alumbrado público, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las familias y patrimonio, para el tránsito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento.
ARTÍCULO 41.- Es Sujeto Pasivo, toda persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.
Se entiende por Beneficiario Directo: Aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público.
Se entiende por Beneficiario Indirecto: Aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas, calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de ellos.
ARTÍCULO 42.- Se aplicarán las siguientes tarifas:
El 8% a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03,07.
II El 4% para las tarifas OM, HM, HS, HSL, HTL.
ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o morales beneficiarias del alumbrado público, deberán pagar el derecho respectivo en forma bimestral.
ARTÍCULO 44.- La recaudación de este derecho estará a cargo de la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica en el municipio, para tal efecto se emitirá la solicitud del acuerdo respectivo, suscrito por el Presidente y Tesorero Municipal, previa autorización del Cabildo Municipal.
ARTÍCLO 45.- Se faculta y autoriza al Tesorero Municipal para que solicite los informes relativos a la recaudación del Derecho de Alumbrado Público a la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica, con la finalidad de llevar los registros respectivos debidamente actualizados.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 46.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 47.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial Municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren contrato especial de prestación de aseo público con el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 48.- El pago de este derecho se efectuará de manera mensual tanto en la recolección de basura de carácter doméstico y comercial, aplicándose una cuota de $15.00. y $30.00 pesos respectivamente.
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 49.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 50.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 51.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 52.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 53.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: El aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios.
ARTÍCULO 54.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 52 de la presente Ley, son las siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA |
Frutas y Legumbres |
$2.00 diario |
Expendio de Ropa |
30.00 mensual |
Pescaderías |
30.00 mensual |
Venta de Granos y semillas |
$2.00 diarios |
Pollerias |
$40.00 mensuales |
Carnicerías |
$45.00 mensuales |
Cocinas Económicas |
$40.00 mensuales |
Vendedores Ambulantes |
$ 70.00 por día |
ARTÍCULO 55.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado Municipal.
Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.
Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.
ARTÍCULO 56.- El pago de las concesiones, traspasos y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
Concesión |
$1000.00 |
Traspaso |
$3000.00 |
Sucesión |
$1000.00 |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 57.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 58.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 59.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:
ARTÍCULO 60.- Por concepto de derechos de servicios de administración se cobrarán las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
Servicios de inhumación |
$200.00 |
Servicios de exhumación |
150.00 |
Refrendo de derechos de inhumación |
150.00 |
Construcción de mausoleos. |
300.00 |
Reparación de Mausoleos |
200.00 |
Apertura de fosa e inhumación |
300.00 |
Remodelación de boveda |
200.00 |
ARTÍCULO 61.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
RASTROS, REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
ARTÍCULO 62.- Serán objeto de estos derechos los servicios de pasaje, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en los rastros o en los lugares destinados al sacrificio de animales, previamente autorizados.
ARTÍCULO 63.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 64.- Las personas que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 65.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
Empadronarse en la administración del rastro o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.
Hacer uso de las básculas instaladas.
Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los locales destinados para tal efecto.
Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la Ley correspondiente.
ARTICULO 66.- Los introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a utilizar los transportes o concesionados por el Ayuntamiento.
ARTICULO 67.- Las personas dedicadas al sacrificio de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de facilitar la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados.
ARTÍCULO 68.- Durante este año se cobrará por cada servicio por matanza de animales en el rastro Municipal y corral, las siguientes tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA |
I Ganado Porcino por cabeza |
$25.00 |
II Sacrificio por ave |
00.15 |
III Ganado Vacuno |
50.00 |
IV Ganado Lanar o Cabrío por cabeza |
25.00 |
V Derecho de corraleta por cabeza por
Día |
20.00 |
ARTÍCULO 69.- Los propietarios de 2 a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el registro de fierros será por la cantidad de $50.00 por cada fierro de ganado vacuno.
Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, pagarán ante la Tesorería Municipal la cantidad de $25.00 por concepto de refrendo de fierro quemador.
ARTICULO 70.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, al solicitar estos servicios.
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 71.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:
Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.
Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en
las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 72.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas física o moral que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 73.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, son las siguientes:
CONCEPTO
|
IMPORTE |
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de situación económica, de identidad, de nacionalidad, de anuencia, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
|
$60.00 |
Constancia de Antecedentes no Penales |
$60.00 |
ARTÍCULO 74.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 75.- Están exentos del pago de estos derechos:
I Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 76.- Los derechos por licencias y permisos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III Capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 77.- Son objeto de estos derechos:
Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 78.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 79.- La base para el pago de estos derechos será:
En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.
Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.
Para el retiro y deposito de material producto de cortes y excavaciones de terreno será por m3
ARTÍCULO 80.- La tarifa para el derecho de licencias o permisos por construcción será la siguiente:
CONCEPTO |
TARIFA
(PESOS) |
|
Hasta 1000 m2 de terreno |
$ 250.00 |
De 1001 m2 en delante de terreno |
470.00 |
|
100.00 |
|
|
|
300.00 |
|
400.00 |
|
Factor económico por tipo y género de proyecto:
Obra |
de 61 hasta 120 m2 |
de 121 hasta 240 m2 |
mayor de 240 m2 |
|
$ 5.00 por m2 de construcción |
$ 6.50 por m2 de construcción |
$ 8.00 por m2 de construcción |
|
$ 6.00 por m2 de construcción |
$ 8.00 por m2 de construcción |
$10.00 por m2 de construcción |
IV.- Por renovación de licencia:
|
75% de la licencia inicial |
|
50% de la licencia inicial |
V.-Licencia para la ubicación, colocación y/o construcción de mobiliario urbano.
CONCEPTO |
TARIFA |
|
$500.00 por unidad |
|
$200.00 por unidad. |
ARTÍCULO 81.- La tarifa para permisos de reparación, remodelación y/o demolición es la siguiente:
CONCEPTO
|
TARIFA |
Reparación y Remodelación |
|
Casa habitación |
$160.00 |
Comerciales, servicios y similares |
$260.00 |
Demolición |
|
Casa habitación |
$80.00 |
Comerciales, servicios y similares |
$150.00 |
ARTÍCULO 82.- Las cuotas para permisos de retiro y colocación de material producto de excavaciones y cortes de terreno de uso habitacional, comercial o de servicios en lugares autorizados por el H. Ayuntamiento serán:
CONCEPTO |
TARIFA POR M3 |
Casa habitación |
$2.00 |
Comerciales, servicios y similares |
3.00 |
ARTICULO 83.- Las personas físicas o morales, que soliciten licencias para la construcción de banquetas, le será otorgada en forma gratuita.
ARTÍCULO 84.- El pago de los derechos, a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 85.- Son responsables solidarios tratándose de permisos de construcción, ampliación reconstrucción, demolición, y en general, los relacionados con la construcción, los encargados de la realización de las obras.
ARTÍCULO 86.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO OCTAVO
ATENCIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 87.- El cobro de este derecho se causará por la atención médica que preste el H. Ayuntamiento mediante personal que está a su
cargo, según las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Consulta odontológica |
$25.00 |
Rehabilitación |
$10.00 |
Consulta medica |
$10.00 |
CAPÍTULO NOVENO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 88.- El cobro de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de este servicio y la cuota individual será de $2.00 por persona.
CAPÍTULO DÉCIMO
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 89.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 90.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 91.- Las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada al Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento, ya se propio o rentado.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 92.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será el siguiente:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
Instituciones Bancarias |
$8,000.00 |
|
Tendajones |
$180.00 |
$180.00 |
Empresas distribuidoras de pan, frituras y golosinas |
4,500.00 |
4,500.00 |
Empresas distribuidoras de productos lácteos |
4,500.00 |
3,500.00 |
Empresas distribuidoras de cerveza |
7,000.00 |
7,000.00 |
Distribuidoras de refrescos |
6,500.00 |
6,500.00 |
Distribuidoras de muebles y electrodomésticos |
6,800.00 |
6,800.00 |
Estéticas |
250.00 |
250.00 |
Supermercados |
8,000.00 |
8,000.00 |
Hoteles |
2,000.00 |
2,000.00 |
Centros Sociales |
5,000.00 |
5,000.00 |
Boutique |
600.00 |
600.00 |
Servicio de lava autos |
400.00 |
400.00 |
Herrerías |
220.00 |
220.00 |
Sinfonolas |
500.00 |
500.00 |
Renta de Equipo de Sonido |
800.00 |
800.00 |
Gasolineras |
8,000.00 |
8,000.00 |
Carpinterías |
500.00 |
500.00 |
Accesorios Funerales |
500.00 |
500.00 |
Molinos de Nixtamal |
140.00 |
140.00 |
Artículos de Talabartería |
160.00 |
160.00 |
Talleres Mecánicos |
600.00 |
600.00 |
Taquerías |
600.00 |
600.00 |
Veterinarias |
3,000.00 |
3,000.00 |
Panaderías |
200.00 |
200.00 |
Servicios de Electrónica |
600.00 |
600.00 |
Papelerías |
400.00 |
400.00 |
Centros de cómputo con renta |
500.00 |
500.00 |
Servicios de Mensajería y Paquetería |
3,000.00 |
3,000.00 |
Accesorios de novias y bautizos |
300.00 |
300.00 |
Venta de pinturas y solventes |
700.00 |
700.00 |
Zapaterías |
$1,000.00 |
1,000.00 |
Reparación de Aparatos Electrodomésticos |
200.00 |
200.00 |
Cerrajerías |
150.00 |
150.00 |
Refaccionarías |
2,500.00 |
2,500.00 |
Joyerías |
300.00 |
300.00 |
Neverías y paleterías |
1,500.00 |
1,500.00 |
Servicio de Casetas Telefónicas |
1500.00 |
1,500.00 |
Vulcanizadoras |
200.00 |
200.00 |
Rosticerías |
400.00 |
400.00 |
Huaracherías |
400.00 |
400.00 |
Pizzerías |
400.00 |
400.00 |
Venta de Gas |
7,800.00 |
7,800.00 |
Mercerías |
300.00 |
300.00 |
Venta de Automóviles, refacciones y servicios |
8,000.00 |
8,000.00 |
Talleres de Refrigeración |
600.00 |
600.00 |
Vidrierías |
400.00 |
400.00 |
Transporte de pasaje, mensajería y paquetería |
4,000.00 |
4,000.00 |
Cocinas Económicas |
200.00 |
200.00 |
Venta de plásticos |
150.00 |
150.00 |
Distribución de agua en garrafón |
2,500.00 |
2,500.00 |
Carnicerías |
600.00 |
600.00 |
Agua en Pipas |
500.00 |
500.00 |
Loncherías |
500.00 |
500.00 |
Ferreterías |
6,000.00 |
6,000.00 |
Llanteras |
3,000.00 |
3,000.00 |
Agroquímicos |
3,000.00 |
3,000.00 |
Vidriería y Aluminio |
1,000.00 |
1,000.00 |
Foto Estudios |
3,000.00 |
3,000.00 |
Fotocopiadoras |
500.00 |
500.00 |
Librerías |
1,000.00 |
1,000.00 |
Discos y Cassettes |
1,000.00 |
1,000.00 |
Teléfonos celulares |
2,000.00 |
2,000.00 |
Farmacias |
3,000.00 |
3,000.00 |
Clínicas Medicas |
5,000.00 |
5,000.00 |
Consultorios Médicos |
1,000.00 |
1,000.00 |
Billares |
1,500.00 |
1,500.00 |
Laboratorios Clínicos |
2,500.00 |
2,500.00 |
Accesorios para autos |
1,000.00 |
1,000.00 |
Autopartes |
2,000.00 |
2,000.00 |
Abarrotes sin venta de cerveza |
1,500.00 |
1,500.00 |
Miscelánea sin venta de cerveza |
1,000.00 |
1,000.00 |
Reparación de radiadores |
500.00 |
500.00 |
Telas |
500.00 |
500.00 |
Constructoras |
5,000.00 |
5,000.00 |
Básculas |
500.00 |
500.00 |
Artículos de Limpieza |
400.00 |
400.00 |
TV cable |
6,000.00 |
6,000.00 |
Marmolerías |
500.00 |
500.00 |
Perfumerías |
1,000.00 |
1,000.00 |
Talleres de Bicicletas |
1,000.00 |
1,000.00 |
Agencias de Viajes |
3,000.00 |
3,000.00 |
Líneas de Transporte (Autobuses) |
4,500.00 |
4,500.00 |
Uniones de Transporte Regional |
3,000.00 |
3,000.00 |
Servicios de Alineación y Balanceo |
1,000.00 |
1,000.00 |
Hojalatería y pintura |
2,000.00 |
2,000.00 |
Imprentas |
1,000.00 |
1,000.00 |
Institución Educativa Particular |
1,000.00 |
1,000.00 |
Relojerías |
1,000.00 |
1,000.00 |
Ópticas |
1,000.00 |
1,000.00 |
Expendio de Maíz |
500.00 |
500.00 |
Rotulación y Serigrafía |
500.00 |
500.00 |
Fuente de Sodas |
1,000.00 |
1,000.00 |
Tortillerías |
3,000.00 |
3,000.00 |
ARTÍCULO 93- Se autoriza a los miembros integrantes de la Comisión de Hacienda para determinar el importe a liquidar por concepto de Inscripción al Padrón Municipal, en los casos no previstos en la presente Ley de Ingresos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 94.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere este capítulo es anual, semestral o eventual.
ARTÍCULO 95.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para anunciar, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los propietarios o poseedores de predios, vehículos, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las Autoridades Municipales establecerán los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo, establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 96.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ANUALES Y PERMISOS TRANSITORIOS DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS, POR M2 POR CARA O LADO |
LICENCIA y/o PERMISOS
SMG |
REFRENDO SMG |
REGULARIZACIÓN
SMG |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
0.50 |
0.40 |
0.60 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
0.50 |
0.40 |
0.60 |
III. Adosado en fachada, puentes peatonales, vallas metálicas, volado e integrado luminoso. |
6.20 |
4.40 |
8.00 |
IV. Adosado en fachada, puentes peatonales, vallas metálicas, volado e integrado no luminoso. |
4.80 |
3.80 |
5.80 |
V. Espectacular auto soportado en azoteas o en terreno natural:
|
20.00
15.00
40.00
10.00 |
10.00
7.60
10.00
6.00 |
40.00
30.00
50.00
22.00 |
VI. En el exterior de vehículo (semestrales por unidad de motor del servicio publico) parte posterior |
6.00 |
6.00 |
10.00 |
VII. En el exterior de vehiculo (anuales por unidad de motor del servicio publico) forrado integral |
60 |
60 |
70 |
VIII. Licencia anual para facultar a empresas de publicidad a colocar anuncios en autotransportes (señalados en el párrafo anterior) |
180 |
180 |
200 |
IX. Transporte de carga utilitarios cuando excedan de 1 m2 por puerta lateral y se coloque anuncios integrales |
30 |
26 |
36 |
X. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
10.00 |
9.00 |
11.00 |
XI. Plástico inflable (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días |
8.00 |
8.00 |
10.00 |
XII. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días. |
6.00 |
6.00 |
9.00 |
XIII. Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días. |
6.00 |
6.00 |
9.00 |
XIV. Gallardetes o pendones (máximo 15 días) |
3.00 |
3.00 |
7.00 |
XV. Globos aerostáticos (máximo 15 días) |
30.00 |
30.00 |
37.00 |
XVI. Anuncios luminosos anclados en la vía pública (parabuses) |
5.00 |
3.6 |
8.00 |
XVII. Anuncios colocados en casetas telefónicas instaladas en la vía pública (por caseta) |
3.00 |
2.00 |
4.00 |
ARTÍCULO 97.- Los permisos temporales que se establecen en las fracciones VIII, IX, X, XI y XII podrán renovarse por un término de 120 días naturales.
ARTÍCULO 98.- Las autoridades fiscales quedan facultadas para requerir de pago del derecho de anuncios a todos aquellos contribuyentes que realicen el pago de licencias de funcionamiento y de actualización al padrón fiscal municipal, otorgamiento de licencia y refrendo de aparatos mecánicos así como el otorgamiento de licencias y revalidación de bebidas alcohólicas.
Asimismo las autoridades administrativas que tengan a su cargo el otorgar autorización para la realización de espectáculos públicos deberán invariablemente solicitar que se haga el pago del derecho de anuncios antes de otorgar la anuencia correspondiente al evento.
ARTÍCULO 99.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 100.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, durante los tres primeros meses del año, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 96.
ARTÍCULO 101.- Por las autorizaciones que se expidan para la colocación de anuncios descritas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, a partir del segundo trimestre del ejercicio fiscal, pagarán de manera proporcional aplicando a las tarifas señaladas en el artículo 96 de este capítulo, los siguientes porcentajes de descuento:
a) En el segundo trimestre del año 25%
b) En el tercer trimestre del año 50%
c) En el cuarto trimestre del año 75%
No aplicará el descuento arriba mencionado cuando las autorizaciones sean otorgadas por regularización de anuncios.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 102.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se causarán y pagarán derechos de acuerdo a lo que determine esta Ley de ingresos Municipales.
I Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.
II Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.
III Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de los 3 primeros meses de cada año.
IV Por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 103.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
Abarrotes, vinos y licores |
$2,500.00 |
$ 2,500.00 |
Depósitos de cerveza |
3,000.00 |
3,000.00 |
Cervecería con sexo servidoras |
4,000.00 |
4,000.00 |
Cervecería |
2,500.00 |
2,500.00 |
Restaurante con venta de licor |
2,500.00 |
2,500.00 |
Bares y Centros Nocturnos |
6,000.00 |
6,000.00 |
Expendio de Aguardiente |
600.00 |
600.00 |
Miscelánea con cerveza y licor |
1,800.00 |
1,800.00 |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados. |
190 smg por evento |
El monto a cobrar en el rango señalado por concepto de en el caso de permiso de bebidas alcohólicas en donde se lleven a cabo espectáculos públicos, será determinado por los Miembros Integrantes de la Comisión de Hacienda tomando como referencia para el cobro el tipo de evento y el monto estimado de ingresos brutos a recaudar.
ARTÍCULO 104.- La autorización de funcionamiento se sujetara estrictamente al horario autorizado.
ARTÍCULO 105.- Las Autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 106.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
III Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.
IV. Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
V. Por uso de pensiones municipales.
ARTÍCULO 107.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 108.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.
ARTÍCULO 109.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas, parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados por el Ayuntamiento, cumpliendo con las formalidades previstas en las leyes correspondientes, tomando como base para fijar el importe del arrendamiento los metros cuadrados de superficie de dichos locales y aplicando como cuota la que por metro cuadrado establezca esta Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 110.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 111.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 138 de esta Ley, podrán ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la administración Municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas que para el año de la concesión establezca la ley de Ingresos y, las concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.
ARTÍCULO 112.- El arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios municipales, será realizado por el Tesorero Municipal, previo el pago de los productos que al efecto señale esta Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 113.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.
ARTICULO 114.- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 115.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Ayuntamiento, y en cumplimiento de las formalidades establecidas por la Legislación Civil, se enviarán las copias necesarias a la Tesorería Municipal para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 116.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.
ARTÍCULO 117.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.
ARTÍCULO 118.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y V del Artículo 106 de la presente Ley.
ARTÍCULO 119.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
ARTÍCULO 120.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo.
SECCIÓN PRIMERA: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 121.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal o definitiva de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos u ocupación con servicios que retribuyan económicamente al ocupante, tal es el caso de las casetas de telefonía publica, kioscos, maquinas expendedoras de refrescos, dulces, etc.
ARTÍCULO 122.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
I Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.
II Los propietarios de servicios instalados en vía pública
ARTÍCULO 123.- En el caso de casetas se pagará la cantidad de $1,000.00 por el permiso y $300.00 por concepto de refrendo, siempre y cuando no se cambie de ubicación ni se modifique su giro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 124.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del Municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado, debiendo comunicar al Congreso del Estado, las altas y bajas a través de la Cuenta Pública correspondiente.
ARTÍCULO 125.- Los ingresos que perciba el Ayuntamiento por concepto de arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes, se establecerán en el convenio que al efecto se celebre entre la Autoridad Municipal y las personas físicas o morales interesadas.
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 126.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 127.- Las inversiones a que se refiere el Artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
ARTÍCULO 128.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras previo análisis de la mejor opción de inversión.
ARTÍCULO 129.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o Títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 130.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento en acuerdo del Cabildo Municipal, oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.
ARTÍCULO 131.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresará al erario Municipal, clasificándolos como productos financieros.
ARTÍCULO 132.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 133.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.
ARTÍCULO 134.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto proponga el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo y autorice la Legislatura del Estado.
ARTÍCULO 135.- El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 136.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.
ARTÍCULO 137.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 138.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones por faltas administrativas.
II Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 139.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.
Asimismo, las que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales.
ARTÍCULO 140.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 141.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 142.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 143.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS REINTEGROS
ARTÍCULO 144.- Constituyen reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.
Así como lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO CUARTO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 145.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:
I Cesiones.
II Herencias.
III Legados.
IV Donaciones.
V Adjudicaciones Judiciales.
VI Adjudicaciones Administrativas.
VII Subsidios de otro nivel de Gobierno.
VIII Subsidios de Organismos Públicos y Privados.
IX Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales
no Fiscales.
X Derechos por otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal marítimo- terrestre.
ARTÍCULO 146.- Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del Artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventario
ARTÍCULO 147.- Para percibir los aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 145 de la presente, deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 148.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y VIII del artículo 145, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.
ARTÍCULO 149.- Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 145, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 150.- Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al Erario Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.
CAPÍTULO QUINTO
PROVENIENTES DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 151.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido por el Título V, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 152.-El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos públicos productivos, la adquisición o manufactura de bienes y la prestación de servicios públicos, hasta por el Monto que se establece en la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2008 publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, estando autorizado para garantizar dicha obligación mediante la afectación de participaciones federales y estatales, así como bienes de dominio privado propiedad de este municipio, de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo 12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 153.- Todo recurso que obtenga el Municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 154.- Los Municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 155.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.
ARTÍCULO 156.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.
ARTÍCULO 157.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 158.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 159.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 160.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 161.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 162.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, en caso de no ser publicada se aplicará supletoriamente la Ley General de Ingresos Municipales para el ejercicio Fiscal 2008 y la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 20 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>